Sin perder de vista que estas líneas son dirigidas a un lector interdisciplinar, propongo que reflexionemos jurídicamente sobre e – trading, canal que constituye una modalidad de comercio electrónico que aunque en el mundo bursátil existe desde hace varias décadas, en Colombia opera desde hace cinco años aproximadamente, siendo un sistema de enrutamiento de ordenes hacia el mercado de valores que ha replanteado la interacción de los inversionistas con tales mercados, pues se pasó de una solitaria presencia de inversionistas institucionales y profesionales a una nutrida participación de pensionados, asalariados, trabajadores independientes y en general personas del común, gracias a los accesibles montos que estas plataformas permiten invertir.
No obstante surge la inquietud desde el punto de vista legal acerca de cuál es el sistema de responsabilidad operante para la bolsa de valores y las sociedades comisionistas de bolsa frente al inversionista en relación al riesgo operativo que recae sobre estas plataformas, más exactamente el riesgo tecnológico que se traduce en interferencias, suspensiones y retrasos en el sistema, lo cual puede generar graves implicaciones sobre el portafolio de los inversionistas, en caso de que no se enruten las ordenes hacia la bolsa efectivamente,
La responsabilidad que recae sobre las sociedades comisionistas de bolsa es la de gestión del riesgo operativo. Son ellos quienes deben prever con base en su sistema de administración del riesgo, emolumentos para subsanar tales fallas que se traduzcan en detrimentos patrimoniales para sus clientes.
De otro lado la Superintendencia Financiera de Colombia debería revisar los contratos de adhesión de comisión de bolsa que se desarrollan vía canal e – trading, contratos en los que se le impone al cliente la carga de estar pendiente de cómo transcurre la ejecución de las operaciones, para en caso de fallas este se comunique con la sociedad comisionista de bolsa en aras de que esta proceda a enrutarla a través del canal telefónico tradicional. No perdamos de vista que, ese monitoreo, por lógica no se le puede trasladar jamás al cliente y obsérvese que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de agosto de 2009, permite establecer que las empresas que prestan servicios tecnológicos asumen obligaciones de resultado frente al cliente o usuario debido a la creación de un riesgo del cual se benefician; asimismo a la bolsa de valores frente al comitente o usuario del canal e – trading en el plano de la responsabilidad civil extra contractual se le asigna un régimen de responsabilidad civil objetiva, es decir descontando la culpa, en la que basta la ocurrencia de un hecho generador de daño, verbigracia un retraso por fallas en el fluido eléctrico que guarde relación causal con tal daño, o sea la desvalorización del portafolio de acciones. Bajo este entendido, desde la perspectiva contractual la sociedad comisionista de bolsa es la responsable frente al cliente e – trading y desde la extracontractual la bolsa de valores es la responsable, dependiendo de a cargo de quien esté la plataforma donde ocurrió tal falla tecnológica.
Que esta sea una reflexión que aporte nuevos elementos de análisis a los usuarios de estos canales y contribuyamos a la educación financiera.
Para mayor información sobre este tema consulte el artículo académico publicado por el autor, titulado: “Medios probatorios de la responsabilidad civil en materia de canal e – trading”.
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